Por Diane Rodríguez Zambrano Abogada y psicóloga forense. Directora Ejecutiva de la Asociación Silueta X y del Observatorio Runa Sipiy.
El argumento que se repite en cada audiencia
Hay una frase que aparece con una regularidad casi mecánica en los expedientes de asilo de personas LGBTIQ+ ecuatorianas: si el peligro estaba en Guayaquil, pudo haberse mudado a Quito. A veces la fórmula cambia de ciudad, pero la lógica es idéntica. Se asume que el riesgo es un fenómeno local, que existe un mapa del país donde algunas zonas están pintadas de rojo y otras de verde, y que basta con cruzar la línea para quedar a salvo.
Después de trece años dirigiendo el Observatorio Runa Sipiy y de haber documentado la muerte violenta de más de 199 personas LGBTIQ+ en Ecuador desde 2010, puedo afirmar con la evidencia en la mano que ese mapa no existe. La reubicación interna, en el caso ecuatoriano y para esta población específica, no es una alternativa de protección: es un traslado del riesgo.
Lo que sigue no es una opinión emotiva. Es un análisis técnico de por qué la reubicación interna falla, uno por uno, en cada elemento que el propio estándar jurídico exige verificar.
Qué exige realmente el estándar jurídico
Conviene empezar por lo que la norma dice, y no por lo que se asume que dice.
En el derecho estadounidense, la reubicación interna no es una prueba única, sino un examen de dos pasos. La reglamentación exige determinar, primero, si la persona podría evitar la persecución futura reubicándose en otra parte de su país; y segundo, si bajo todas las circunstancias sería razonable esperar que lo haga.1 La Junta de Apelaciones de Inmigración precisó esta estructura de dos etapas en Matter of M-Z-M-R-, dejando establecido que el área propuesta debe ser sustancialmente más segura que aquella de la que la persona huyó, y no simplemente un lugar distinto.2
Para el segundo paso —la razonabilidad— la reglamentación enumera factores que deben ponderarse: si la persona enfrentaría otros daños graves en el lugar propuesto; la existencia de conflictividad civil en curso en el país; la infraestructura administrativa, económica y judicial; las limitaciones geográficas; y las restricciones sociales y culturales, incluyendo edad, género, salud y vínculos sociales y familiares.3
Hay además una regla de carga probatoria que se pasa por alto con frecuencia: cuando el perseguidor es el Estado o actúa con patrocinio estatal, se presume que la reubicación interna no sería razonable, y corresponde al Estado receptor desvirtuar esa presunción.4
El marco internacional es convergente y, en algunos puntos, más explícito. Las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional No. 9 —el instrumento interpretativo específico para solicitudes basadas en orientación sexual e identidad de género— establecen que el análisis requiere evaluar tanto la pertinencia como la razonabilidad de la reubicación propuesta.5 Y añaden tres precisiones decisivas:
- La intolerancia hacia las personas LGBTI tiende a existir en todo el territorio nacional, por lo que con frecuencia no habrá alternativa de huida interna disponible.
- La reubicación no es pertinente si supone exponer a la persona a la forma original de persecución o a formas nuevas.
- No puede invocarse la reubicación cuando ésta implica que la persona deba (volver a) ocultar su orientación sexual o identidad de género para estar segura.6
A esto se suma un punto que como organización de la sociedad civil tengo la obligación de subrayar, aunque nos incomode: el ACNUR es explícito en que los organismos de Naciones Unidas, las ONG y la sociedad civil no sustituyen la protección del Estado.7 Que la Asociación Silueta X tenga presencia en Guayaquil y Quito no convierte a esas ciudades en zonas seguras. Nosotras acompañamos; no protegemos en el sentido jurídico del término. Nadie debería argumentar lo contrario, y menos aún nosotras.
Con ese marco, examinemos Ecuador.
Primer problema: la violencia no tiene epicentro, tiene cobertura nacional
El Informe Runa Sipiy de la Asociación Silueta X documentó 30 muertes violentas de personas LGBTIQ+ durante 2025, de las cuales 21 fueron transfemicidios. Para 2026, el registro alcanzaba 17 casos hasta julio, manteniendo la misma proporción de mujeres trans entre las víctimas.
La distribución territorial es el dato que desmonta el argumento de la reubicación.
Guayas concentra entre el 35% y el 40% de los casos nacionales. Eso significa que entre el 60% y el 65% de los asesinatos ocurren fuera de Guayas. No estamos ante un foco localizado con periferias seguras: estamos ante una distribución nacional con una concentración relativa.
El detalle geográfico lo confirma. En Manabí, el Observatorio ha registrado un patrón de violencia extrema que incluye desmembramientos. En Los Ríos y El Oro, los homicidios muestran vinculación con rutas del narcotráfico. El Oro, en particular, se ha consolidado como zona de exterminio sistemático, con al menos cinco personas LGBTIQ+ asesinadas entre 2025 y 2026. Pero la violencia tampoco se queda en la costa: en 2026 documentamos el asesinato de una adolescente trans de 15 años en Ibarra, en la sierra norte, y el de una trabajadora sexual trans en Cuenca, en la sierra austral.
Costa, sierra, zona fronteriza, capital provincial, cantón rural. La pregunta operativa no es dónde estaría segura, sino dónde no lo estaría. Y la respuesta empírica, hasta ahora, es: en ninguna parte con evidencia suficiente para sostener lo contrario.
Aquí conviene recordar la regla de M-Z-M-R-: el área propuesta debe ser sustancialmente más segura. No basta con que sea distinta. Quien afirme que Cuenca es sustancialmente más segura que Guayaquil para una mujer trans tiene la carga de demostrarlo con información de país actualizada —carga que, según las Directrices del ACNUR, recae sobre quien propone la reubicación, incluyendo la obligación de identificar el lugar concreto y aportar la información que lo sustente.8
Segundo problema: la cédula viaja con la persona
Este es el punto que con más frecuencia se omite en los análisis, y es probablemente el más determinante.
La reubicación interna presupone anonimato. Presupone que al cambiar de ciudad, la persona puede reconstruir su vida sin arrastrar la marca que la expuso al riesgo. En Ecuador, para una persona trans, ese presupuesto es jurídicamente imposible.
La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles permite, en efecto, que una persona mayor de edad sustituya el campo «sexo» por el de «género» en su cédula de identidad. Pero las condiciones de ese acto tienen consecuencias que rara vez se ponderan:
El trámite exige testigos. La sustitución se realiza en presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante sostenida por al menos dos años.9 Es decir: el reconocimiento de la identidad de género en Ecuador exige, por diseño legal, la revelación de la condición trans ante terceros y ante el Estado. No hay ruta discreta.
El cambio es único e irreversible. La ley lo permite «por una sola vez». Una persona que se reubique no puede modificar nuevamente su registro para adaptarse a un nuevo contexto.
El registro es nacional, no local. La rectificación de la mención sexo o género consta en el Registro Personal Único, y afecta al documento fuente de la inscripción de nacimiento.10 No existe una versión «de Cuenca» y otra «de Machala» de la identidad de una persona ecuatoriana. Hay una sola, centralizada y consultable desde cualquier punto del territorio.
El número de cédula no cambia nunca. El número asignado al momento de la inscripción de nacimiento es el mismo número de cédula de por vida, y no puede asignarse a otra persona.11 Es un identificador permanente que conecta a la persona con su registro original.
Y el propio documento opera como marcador. Una cédula que muestra el campo «GÉNERO» donde las demás muestran «SEXO» identifica a su portadora ante cualquier empleador, arrendador, funcionario policial o agente bancario que la revise. El documento que se exige para alquilar una vivienda, abrir una cuenta, acceder a un empleo formal o pasar un control migratorio interno es, simultáneamente, un dispositivo de exposición.
Las Directrices del ACNUR anticipan exactamente este escenario cuando advierten que las normas que impiden a una persona trans o intersex modificar los marcadores de género en sus documentos —o acceder a atención médica adecuada— son normalmente aplicables en todo el país y deben tomarse en cuenta al evaluar el lugar de reubicación propuesto.12 En Ecuador la norma no impide el cambio, pero lo estructura de un modo que hace del documento resultante un identificador nacional permanente de la condición trans.
Reubicarse dentro de Ecuador siendo una mujer trans no produce anonimato. Produce el mismo nivel de exposición, en una ciudad donde además no se tiene red.
Tercer problema: el perseguidor no es local, es estructural
Cuando el agente de persecución es una pandilla territorial, un vecino o un exconviviente, la reubicación tiene al menos una lógica plausible: se sale del alcance del agresor. Pero el patrón que documenta el Informe Runa Sipiy no es ese.
En Ecuador, ninguna institución del Estado lleva un registro oficial diferenciado de asesinatos de personas LGBTIQ+. Ni la Policía Nacional, ni la Fiscalía General del Estado, ni el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La ceguera estadística no es una falla de una fiscalía provincial: es una característica del diseño institucional nacional.
El transfemicidio no está tipificado en el Código Orgánico Integral Penal. El femicidio del artículo 141 se construye sobre la muerte de una mujer «por el hecho de serlo», y su aplicación a mujeres trans depende de criterios interpretativos que varían entre fiscales y jueces. Los delitos de odio del artículo 177 y la discriminación del artículo 176 existen, pero su invocación efectiva en casos de muerte violenta es marginal. Esa laguna normativa es igual en Esmeraldas que en Loja.
Los resultados son medibles. Entre 2010 y 2025 el Observatorio documentó 169 mujeres trans asesinadas, con una tasa de resolución estimada inferior al 5%. En el ciclo 2025, al menos el 23% de los casos carecía de investigación efectiva. Y la Asociación Silueta X ha entregado trece informes anuales a las autoridades competentes sin obtener respuesta institucional sustantiva.
Este es el punto jurídicamente decisivo. La Fiscalía General del Estado es un órgano único con dirección nacional de la investigación penal (Constitución, art. 195). La Policía Nacional es una institución de mando único. Cuando la falla de protección se origina en la ausencia de tipo penal, en la inexistencia de registro estadístico y en protocolos de investigación que no incorporan la identidad de género como variable, esa falla se reproduce idéntica en las veinticuatro provincias. No hay una jurisdicción donde el COIP diga otra cosa.
Y aquí opera la presunción reglamentaria: cuando la persecución proviene del Estado o cuenta con su aquiescencia —y la omisión sistemática y documentada durante trece años es una forma de aquiescencia—, se presume que la reubicación interna no sería razonable.13
Cuarto problema: los centros de «deshomosexualización» son portátiles
Un porcentaje significativo de las solicitudes de asilo LGBTIQ+ ecuatorianas no tiene como agente persecutorio al crimen organizado ni al Estado, sino a la propia familia. Y el mecanismo característico de esa persecución en Ecuador es el internamiento forzado en los mal llamados centros de «deshomosexualización».
Estos establecimientos operan bajo fachada de clínicas de rehabilitación de adicciones. Las prácticas documentadas incluyen retención forzada, privación de alimentos, castigos físicos, terapias de aversión y violencia sexual con finalidad «correctiva». La normativa sanitaria ecuatoriana los prohíbe expresamente desde 2012. Su número se ha estimado en el orden de los doscientos a nivel nacional.
Dos hechos son relevantes para el análisis de reubicación.
Primero: la impunidad es nacional y verificable. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas expresó en 2016 su preocupación por las denuncias de internamiento forzoso y malos tratos a personas LGBTI en estos centros, y observó que ninguno de los procesos iniciados por la Fiscalía ecuatoriana había concluido en condena. Investigaciones periodísticas y de organizaciones de derechos humanos han documentado que, hasta 2023, se habían detectado más de cuarenta casos sin proceso judicial ni sanción asociada. De 274 clausuras de centros registradas entre 2017 y mediados de 2023, ninguna se fundó en violaciones a derechos humanos: las causales fueron manejo de desechos, falta de permisos de funcionamiento e infracciones a la Ley Orgánica de Salud.
Segundo: el modelo de negocio es geográficamente móvil. Está ampliamente documentado que los centros clausurados reabren en otra ubicación, en plazos cortos, bajo nueva razón social. La ausencia de un tipo penal específico convierte el cierre en un trámite administrativo reversible, no en una sanción.
De modo que si el agente persecutorio es la familia, y el instrumento es una red clandestina que se reconstituye en cualquier provincia sin consecuencia penal, la reubicación no elimina el riesgo. Lo relocaliza. Y la familia —a diferencia de una pandilla territorial— tiene acceso al Registro Civil, a la red parental extendida y a los canales sociales que permiten localizar a una persona en cualquier ciudad del país.
Quinto problema: no hay zona segura en un país bajo conflicto armado interno
El factor reglamentario de «conflictividad civil en curso» no es abstracto en el caso ecuatoriano.
Ecuador se mantiene bajo declaratoria de conflicto armado interno desde enero de 2024. El país cerró 2025 con 9.282 homicidios y una tasa de 51 por cada 100.000 habitantes, el registro más alto de su historia republicana, consolidándose como el país más violento de la región. En marzo de 2026 la tasa se ubicaba en 49 por cada 100.000. Durante el primer cuatrimestre de 2026 se registraron 2.778 asesinatos, un promedio de 23 diarios. Hasta mayo de 2026, la administración vigente acumulaba cerca de 900 días de estado de excepción, cifra sin precedentes desde el retorno a la democracia.
Dos observaciones sobre estos números.
La primera: la reducción relativa que reportan las autoridades para 2026 se mide contra el año más violento de la historia del país. Una disminución respecto de un máximo histórico no equivale a normalización.
La segunda, y más pertinente para el análisis de reubicación: el patrón de violencia se ha expandido territorialmente. Las zonas que hace cinco años presentaban indicadores bajos hoy registran presencia de estructuras criminales. El mapa de seguridad de Ecuador no es estático, lo que significa que cualquier evaluación de «zona segura» basada en información de hace dos o tres años carece de valor probatorio actual.
El Informe Runa Sipiy documentó además un hallazgo específico: las medidas de seguridad nacional desplegadas desde 2024 no contemplan protección diferenciada para poblaciones vulnerables. La militarización no ha reducido la violencia letal contra personas LGBTIQ+ —las cifras de 2025 replicaron las de 2024— y en algunos contextos la ha intensificado, al aumentar los controles de identidad y la exposición a agentes armados estatales y no estatales.
Sexto problema: la exclusión económica no cambia de código postal
El estándar de razonabilidad exige evaluar la posibilidad de supervivencia económica y el acceso a un nivel mínimo de derechos civiles, políticos y socioeconómicos.14
El dato del Observatorio es contundente: el 85% de las víctimas de transfemicidio documentadas en 2025 enfrentaba exclusión laboral. Las víctimas tenían entre 28 y 35 años, es decir, se encontraban en pleno rango de edad productiva.
La exclusión del empleo formal no es un fenómeno de mercado local. Es el resultado de la ausencia de mecanismos efectivos de sanción a la discriminación laboral, de la exposición documental descrita más arriba, y de patrones sociales homogéneos en todo el territorio. Una mujer trans que no consigue empleo formal en Guayaquil tampoco lo conseguirá en Ambato: el obstáculo no es la ciudad, es la cédula y la respuesta institucional a la discriminación.
Y esa exclusión empuja de manera sistemática hacia el trabajo sexual como economía de subsistencia —la actividad que concentra el mayor riesgo de violencia letal en el registro del Observatorio. El ACNUR identifica precisamente este mecanismo: la privación de empleo, combinada con la falta de apoyo familiar y habitacional, con frecuencia obliga a las personas trans al trabajo sexual, exponiéndolas a peligros físicos y riesgos de salud.15
La reubicación, en estas condiciones, no mejora la posición de la persona. La empeora, porque le suma la pérdida de la única red de apoyo que tenía —factor que la propia reglamentación estadounidense enumera expresamente entre las restricciones sociales a ponderar.
Lo que el derecho no permite exigir
Queda un argumento residual que aparece a veces de forma implícita: que la persona podría reubicarse y simplemente ser discreta.
Ese argumento está jurídicamente cerrado. Las Directrices del ACNUR son inequívocas: no puede invocarse la alternativa de huida interna cuando la reubicación implica el ocultamiento —o el reocultamiento— de la orientación sexual o la identidad de género como condición de seguridad.16 El análisis debe partir de la premisa de que las personas solicitantes tienen derecho a vivir en sociedad como lo que son, sin necesidad de esconderlo.17
Para una mujer trans, además, el argumento es materialmente imposible antes que jurídicamente inadmisible. La expresión de género no es una conducta que pueda suspenderse a voluntad. Y la cédula, como se explicó, no admite discreción.
Conclusión
La reubicación interna es una herramienta legítima del derecho de asilo. Existe porque hay países donde la persecución es efectivamente local y donde el Estado sí protege en el resto del territorio.
Ecuador no es ese caso para las personas LGBTIQ+.
No lo es porque la violencia letal está documentada en costa, sierra y frontera. No lo es porque el sistema de identificación civil hace de la condición trans un dato nacional permanente. No lo es porque la falla de protección se origina en vacíos normativos y omisiones institucionales que operan igual en las veinticuatro provincias. No lo es porque los centros de tortura por orientación sexual reabren en otra ciudad sin consecuencia penal. No lo es porque el país atraviesa un conflicto armado interno con violencia en expansión territorial. Y no lo es porque la exclusión económica que empuja a esta población a las actividades de mayor riesgo es estructural, no geográfica.
Cuando se le pide a una mujer trans ecuatoriana que se mude a otra ciudad, no se le está ofreciendo protección. Se le está pidiendo que cambie de escenario el mismo riesgo, sin red, sin ingresos y con un documento de identidad que la anuncia al llegar.
Trece informes anuales entregados al Estado ecuatoriano sostienen esta afirmación. Ninguno ha recibido respuesta institucional sustantiva. Esa falta de respuesta es, en sí misma, la prueba más elocuente de que el problema no está en una ciudad.
Nota metodológica
Las cifras citadas provienen del Informe Runa Sipiy de la Asociación Silueta X, instrumento de documentación de muertes violentas de personas LGBTIQ+ con cobertura nacional, elaborado de manera ininterrumpida desde 2013 sobre la base de verificación de casos, seguimiento hemerográfico, contacto con familiares y organizaciones territoriales, y contraste con registros públicos. Los datos agregados de contexto nacional provienen de fuentes oficiales ecuatorianas y de organismos internacionales de derechos humanos, referenciados al pie.
La Asociación Silueta X no divulga registros individuales de víctimas. Únicamente se comparten datos agregados.
Notas y referencias
Marco normativo ecuatoriano citado: Constitución de la República del Ecuador (2008), arts. 11.2, 66.3, 66.9, 66.28, 195 y 393; Código Orgánico Integral Penal, arts. 141, 151, 176 y 177; Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, arts. 78, 87 y 94; Ley Orgánica de Salud, art. 185.
Marco internacional citado: Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y Protocolo (1967); Convención contra la Tortura (CAT); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principios de Yogyakarta, Principios 18 y 23; Matter of Toboso-Alfonso, 20 I&N Dec. 819 (BIA 1990).
Sobre la autora
Diane Rodríguez Zambrano es abogada y psicóloga forense. Dirige la Asociación Silueta X y preside la Federación Nacional de Organizaciones LGBT+ del Ecuador. Coordina el Observatorio Runa Sipiy, que documenta muertes violentas de personas LGBTIQ+ en el país desde 2013, y es autora de los informes anuales que la organización entrega al Estado ecuatoriano y a organismos internacionales.
Nota institucional
La Asociación Silueta X, a través de su Consultorio Jurídico X, elabora informes de condiciones de país, cartas de condiciones de país y cartas de respaldo institucional destinados a procedimientos migratorios y de asilo para Estados Unidos, Reino Unido y cualquier persona en situación de mobilidad humana que lo necesite.
Estos documentos se emiten únicamente en idioma español. El servicio comprende la redacción legal, la revisión jurídica y la emisión administrativa del documento con firma electrónica legal ecuatoriana; no incluye traducción, la cual es responsabilidad exclusiva de la parte solicitante.
Solicitudes: siluetax@gmail.com – info@siluetax.org
Footnotes
- 8 C.F.R. § 1208.13(b)(1)(i)(B) y § 1208.16(b)(1)(i)(B). ↩
- Matter of M-Z-M-R-, 26 I&N Dec. 28 (BIA 2012). ↩
- 8 C.F.R. § 1208.13(b)(3). Nota para profesionales: las modificaciones introducidas a esta disposición en diciembre de 2020 han sido objeto de litigio federal y de medidas cautelares de alcance nacional. Se recomienda verificar el texto operativo vigente al momento de la presentación. El análisis de este artículo conduce al mismo resultado bajo cualquiera de las dos formulaciones, dado que la versión modificada incorpora como factores el tamaño del país de nacionalidad y el alcance del agente persecutorio —ambos desfavorables a la tesis de reubicación en el caso ecuatoriano. ↩
- 8 C.F.R. § 1208.13(b)(3)(ii). ↩
- ACNUR, Directrices sobre Protección Internacional No. 9, HCR/GIP/12/01, 23 de octubre de 2012, párrs. 51–52. Véase también ACNUR, Directrices sobre Protección Internacional No. 4: la «alternativa de huida interna o reubicación», HCR/GIP/03/04, 23 de julio de 2003. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 54. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 51. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 55. ↩
- Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, art. 94. ↩
- Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en relación con el art. 78 de la Ley. ↩
- Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, art. 87. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 53. ↩
- 8 C.F.R. § 1208.13(b)(3)(ii); ACNUR, Directrices No. 9, párr. 36. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 56. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 25. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 54. ↩
- ACNUR, Directrices No. 9, párr. 12. ↩

